Con el verano llega la interminable avalancha de rumores y noticias sobre fichajes. Se habla con ligereza del valor de los jugadores y de la utilización de las cláusulas de rescisión. Se habla indiscriminadamente del pago del IVA, cuando no procede siempre y mucho menos si lo que se hace es abonar la cláusula de rescisión en la LFP. La eterna duda de IRPF o IVA es la que aparece en periodistas y tertulianos que parecen no entender qué grava cada impuesto.
Para despejar dudas al respecto debemos distinguir entre dos aspectos: el contrato que el jugador tiene con su club y la posible operación a realizar para que otro club lo contrate. Explicaremos estos puntos analizando esta situación a propósito del rumor publicado sobre Giménez y el Madrid.
Jose María Giménez tiene un contrato con el Atlético de Madrid. En el que se dice su duración, lo que cobra y sus obligaciones como jugador/trabajador de la empresa. En ese contrato se establece que si Giménez quiere marcharse de manera unilateral él, y solo él, debe pagar una cláusula para rescindir su contrato y quedar libre. Esta cláusula es la conocida como de «rescisión», que implica la ruptura del contrato por una de las partes. Si otro club paga la cláusula por el jugador implicará que este tercer club ha «donado» de manera indirecta un dinero a Giménez para liberarle de su contrato, y así poderle fichar. Ello implicaría una ganancia (quedaría libre sin perjuicio alguno) para Giménez y debería tributar por esta ganancia con arreglo al IRPF. El tipo impositivo a aplicar (en este año) es del 45%. Lo lógico será que el club por el que contrate pague esa cantidad extra que le exigirá la Hacienda Pública para evitar que el jugador abone una cantidad que le colocaría en una situación económica débil. En el caso de Giménez, su cláusula (o la que se dice que es) son 65 millones de euros, y la cantidad a exigir por el impuesto serían 29.25 millones de euros. La suma total para el equipo que quisiera ficharlo sin contar con el beneplácito del Atlético de Madrid, abonando su cláusula sin negociación, ni contrato de compraventa por lo tanto, sería de 94.25 millones de euros. El Atlético de Madrid percibiría 65 millones de euros netos (sin perjuicio de tributar posteriormente conforme al impuesto de sociedades), y la Hacienda Pública la cantidad correspondiente (obvio) al impuesto de la renta.
En medio de la complejidad de estas operaciones nos podríamos preguntar si hay alguna norma que regule el pago de las cláusulas de rescisión. Hay que tener en cuenta la vaguedad de la normativa FIFA al respecto. El artículo 17.2 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de la FIFA, que trata sobre las «consecuencias de la ruptura de contratos sin causa justificada» dispone: «El derecho a una indemnización no puede cederse a terceros. Si un jugador profesional debe pagar una indemnización, él mismo y su nuevo club tienen la obligación conjunta de efectuar el pago. El monto puede estipularse en el contrato o acordarse entre las partes». Ello implicaría que no habría transacción entre jugador y club de destino, no se pagaría el IRPF. Tampoco habría precio porque no habría contrato de compra, y no quedaría sujeto al IVA. El club comprador depositaría la cantidad que se estipula sin que se le pueda repercutir ninguna clase de impuesto. La vaguedad de la normativa deja a la interpretación de clubes y Hacienda si en este último supuesto estaríamos ante un fraude de ley y se debe tributar por el IRPF, o por el contrario debe hacerlo por el IVA por tratarse finalmente de una compra, o en lo que respecta a dicha cantidad no tributar. Todo ello sin perjuicio de que los clubes tributen a final del ejercicio fiscal correspondiente al tipo del 30 por ciento del impuesto de sociedades por sus ganancias globales.
Ahora bien, si el Atlético accediera a negociar la salida de Giménez el escenario cambia. El Atlético por la salida del uruguayo podría exigir la cantidad que le plazca. Podría pedir 20, 45, o 90 millones de euros por su venta. Los clubes obviamente normalmente para evitar el encarecimiento del fichaje solicitan/ofertan como máximo la cantidad cercana o igual a la cláusula de rescisión. Al tratarse de una transacción entre clubes y por lo tanto estar ante un contrato de compraventa, el precio del jugador quedaría sujeto en este caso al IVA. A diferencia del anterior caso, que el IRPF lo abona el club comprador para evitar el perjuicio al jugador, el IVA lo abona el club vendedor. El club vendedor para obtener mayor ganancia en la venta puede repercutir o no este impuesto sobre el precio total. Veámoslo de manera práctica. Si Real Madrid y el Atlético negociaran por Giménez y acordaran su venta por 65 millones de euros, el club colchonero debería pagar de esos 65 millones de euros un 21% (tipo impositivo del IVA) a Hacienda al terminar el trimestre correspondiente. El Atlético pagaría 13,65 millones de euros de impuestos y se quedaría «limpios» 51,35 millones de euros. Sin embargo, el Atleti podría exigir al Real Madrid 65 millones más impuestos, lo que supondría que el equipo blanco abonaría no sólo el precio acordado sino que pagaría el impuesto añadido aparte y el cuadro rojiblanco ingresaría limpios los 65 millones de la venta. El traspaso costaría entonces 78,35 millones de euros. Todo esto suponiendo que la cifra pactada entre los clubes fuera de 65 millones, que como hemos indicado queda a la libre voluntad de los clubes pactar una cantidad mayor o menor, repercutiendo o no el IVA correspondiente.
Podríamos resumir para hacerlo de manera clara de la siguiente forma. Si se paga la cláusula sin el consentimiento del club de origen, el fichaje se encarece con el pago del IRPF que es de un 45% sobre esa cantidad. Si por el contrario se pacta la venta, el precio acordado queda siempre sujeto al IVA que es de un 21% sobre dicha cantidad.